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A. 1186/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1186/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1186-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1186/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1186 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6515

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

Aclaración preliminar

 

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los involucrados la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres, entre otra información, serán remplazados por unos ficticios[1]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de este auto se ordenará a la Secretaría General de esta corporación guardar estricta reserva respecto de su identificación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 17 de agosto de 2023, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Lucio, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, del cual fueran víctimas la señora Adriana y los menores de edad que integraban el núcleo familiar.

 

2.            Dicha actuación se fundamentó en que, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 30 de abril de 2023, el señor Lucio presuntamente maltrató física, verbal y psicológicamente a su compañera, Adriana, en presencia de sus hijos. Según se expuso en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el Resguardo Indígena, ubicado en la jurisdicción del municipio[2].

 

3.            En el escrito, luego de relacionar los distintos hechos de violencia contra la señora Adriana (incluido el de lanzarla desde un segundo piso cuando ella se encontraba en estado de embarazo) y los niños, la señalada fiscalía le imputó al señor Lucio el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31 y 229 del Código Penal[3].

 

4.             El 7 de abril de 2025, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia concentrada, a la que asistieron la fiscal, los apoderados de las víctimas y del acusado, y el señor Lucio[4]. En dicha diligencia, el abogado defensor solicitó que, en aplicación de los artículos 241, numeral 11, y 246 de la Constitución, se remitiera el asunto a esta Corte. Lo anterior, debido a que, según expuso, el acusado es indígena y “tiene pertenencia y adscripción étnica en el municipio”[5]. Sostuvo que en una conversación con el investigado y su núcleo familiar “se estableció que a su despacho se envió una comunicación por parte de la autoridad indígena del resguardo en la jurisdicción del municipio, que reclama el juzgamiento (…) en misiva suscrita por el señor Fabio o el mayor Fabio”[6]. Con base en lo expuesto, reiteró su petición de envío del expediente a esta corporación, para que se dé tramite a un conflicto de jurisdicciones.

 

5.            Luego de que la apoderada de las víctimas se refiriera al auto 1839 de 2024 dictado por este tribunal, en el que también se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la JEI, en el marco de un proceso adelantado contra el señor Lucio, el juez sostuvo que los argumentos expuestos en dicha providencia servían como fundamento para negar la petición realizada por el abogado defensor. Afirmó que, ni en la solicitud enviada al despacho (remitida mediante correo electrónico), ni de lo expuesto por el abogado defensor, se demuestra que se cumplan los criterios jurisprudenciales para que se active la JEI. Igualmente, señaló que lo dispuesto en el mencionado auto le “permite colegir que el criterio institucional y objetivo no se actualiza a propósito del delito de violencia intrafamiliar”[7]. Frente al primero, indicó que no existe claridad respecto de cuáles son las autoridades indígenas, el trámite que estas adelantarían, cuáles serían las sanciones y el grado de efectividad de las mismas “a propósito de los derechos superiores de los niños”[8]. Por su parte, en relación con el factor objetivo, señaló que este no se cumple, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Jurisdicción Ordinaria Penal es más garantista para los intereses de los niños, niñas y adolescentes, e incluso del acusado, en esta oportunidad.

 

6.            Sin embargo, si bien negó la solicitud, el juez señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, se debía remitir el asunto a su superior jerárquico para que se pronunciara sobre la “impugnación de competencia” realizada por la defensa del acusado.

 

7.            Posteriormente, en auto del 21 de abril de 2025[9], el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento dispuso estarse a lo resuelto en la audiencia llevada a cabo el 7 de abril de ese mismo año y ordenó remitir el asunto a esta Corte. Lo anterior, debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad inadmitió la impugnación de la competencia, bajo el argumento de que el conflicto alegado involucra a jurisdicciones distintas.

 

II. ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DEL PRESENTE CONFLICTO

 

8.            En auto del 1° de julio del año en curso, el magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas con el fin de complementar los elementos de juicio que habían sido allegados a esta Corte. Ello, al advertir que en el expediente digital no se encontraba el correo electrónico al cual el juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento hizo referencia en la audiencia concentrada llevada a cabo el 7 de abril del 2025, y mediante el cual las respectivas autoridades de la comunidad, en principio, solicitaron el envío del proceso a la Jurisdicción Indígena.

 

9.            En respuesta al auto de pruebas, el respectivo juzgado allegó el correo solicitado en el que se lee lo siguiente: “El 4 del 04 de 2025, el señor Lucio identificado con C.C (…)de municipio, solicitó ante el señor Fabio, en calidad de líder indígena, la investigación y juzgamiento por medio de la Jurisdicción Especial Indígena del proceso penal 1234, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que es instruido por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Puso en conocimiento de esta autoridad indígena, que al interior del proceso penal CUI 1234, se programó audiencia para el 07/04/2025”[10].

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

10.        La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.   Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

11.        Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

12. En el asunto objeto de análisis, no se cumple el presupuesto subjetivo, necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

13. Como se indicó, el citado presupuesto exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Igualmente, en casos de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha señalado que “dicho presupuesto no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional. Así, ‘el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente’. Por lo tanto, la ausencia de presupuesto subjetivo significa que, si no hay una controversia en los términos indicados, no se configura un conflicto de jurisdicciones”[15].

 

14. En esta oportunidad, el aparente conflicto fue enviado a esta Corte por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Sin embargo, revisado lo allegado al expediente, se advierte que la comunidad indígena no ha reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. Lo anterior, toda vez que: (i) en primer lugar, se evidencia que quien solicitó en la audiencia concentrada que el proceso fuera asumido por la JEI fue el abogado de la defensa, quien expuso que las autoridades de la comunidad habían realizado la respectiva manifestación por medio de una “misiva” suscrita por el mayor Fabio y enviada al respectivo juzgado.

 

15. Sin embargo, y en segundo lugar, (ii) de lo allegado al expediente se advierte que, la “misiva” a la que se hace referencia, en realidad es la respuesta, con fecha del 7 de agosto de 2024, a una solicitud enviada por el acusado a las autoridades indígenas, en la que pretende que sea la comunidad la que asuma el conocimiento del proceso penal que se le adelanta. En efecto, en dicho documento se lee que el señor Lucio solicitó ante el mayor Fabio: “la investigación y juzgamiento por medio de la Jurisdicción Especial Indígena del proceso penal (…) por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que es instruido por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (…)”[16]. Igualmente, en el acápite denominado “razones indígenas”, se relacionó lo expuesto por el acusado para fundamentar su petición, y en el que luego se señala que: “[e]s competente la presente autoridad, para decidir la petición del Lucio, indicando que es procedente juzgarlo bajo nuestros usos y costumbres”[17] (énfasis añadido). Finalmente, en el escrito se expuso lo siguiente: “[p]or lo tanto se solicita (…) Asumir el juzgamiento del señor Lucio en el proceso penal (…) por violencia intrafamiliar (…). Comunicar la presente decisión al Consejo de Sabios (…).

 

16. Sin embargo, en ninguna parte del escrito se advierte que este vaya dirigido al juzgado penal. Tampoco se identifica algún indicio que pueda dar a entender que se trata de una manifestación que están realizando las autoridades indígenas ante el respectivo juez, sobre el reclamo de la competencia para adelantar el proceso.

 

17. En otras palabras, lo que se advierte es que el respectivo documento es una interacción entre el procesado y la comunidad, de la cual no se puede derivar una manifestación de competencia que genere un conflicto de jurisdicciones.

 

18. Ahora bien, como se expuso en la parte de antecedentes, en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2025 el juez penal ordinario señaló que, mediante correo electrónico, la comunidad indígena había solicitado asumir la competencia para adelantar el proceso que se sigue en contra del señor Lucio. No obstante, al revisar dicho correo, el cual tiene la misma fecha de la mencionada diligencia, se advierte que, a diferencia de lo expuesto por la citada autoridad judicial, en este únicamente se indicó que el acusado había solicitado al mayor Fabio, la investigación y juzgamiento por parte de la JEI del proceso penal que se le adelanta por violencia intrafamiliar[18]. No se le manifestó al juez la voluntad de la comunidad de conocer el asunto y ni siquiera solicitaron participar en la audiencia, a pesar de que ya se tenía conocimiento del trámite que se estaba adelantando.

 

19. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena concluye que no existió una manifestación expresa por parte de la comunidad indígena, en la que se le reclamara al juez ordinario la competencia para asumir el proceso. Además, es preciso recordar que este Tribunal ha sido claro en establecer que el presupuesto subjetivo no se cumple, cuando es “la defensa la que impugna la competencia”, como ocurre en este caso. Asimismo, esta Corporación ha señalado que el conflicto no puede ser planteado por las partes del proceso.

 

20. Así las cosas, la Corte considera que no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones, al no acreditarse el presupuesto subjetivo, pues, como se expuso, actualmente no se advierte que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones reclamen para sí o nieguen el conocimiento de la causa bajo examen. Lo anterior, se insiste, debido a que no se evidenció una manifestación expresa por parte de la comunidad indígena dirigida al juez ordinario, en la que solicite y plantee los respectivos argumentos para el traslado del asunto a la JEI.

 

21.    Con fundamento en lo anterior, la Sala se declarará inhibida para resolver el asunto bajo estudio y ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV.   DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-6515 al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de los involucrados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma providencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada.

[2] Archivo “01EscritoAcusaciónpdf”, p.6.

[3] Ibid, p.7.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Archivo “16AutoRemiteCorteConstitucionalpdf”.

[10] Archivo “Correo_ Juzgado 04 Penal Municipal Mixtopdf”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, auto 1202 de 2024.

[16] Archivo “14SolicitudResguardoIndigenaCompetenciapdf”, p.1.

[17] Ibid. p.2

[18] Archivo “Correo_ Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixtopdf”.